LEY
DE PROMOCION Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA EN BOLIVIA
LEY
Nº 2074 - LEY
DE 14 DE ABRIL DE 2000
HUGO
BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por
cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente
Ley:
EL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY
DE PROMOCION Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA EN BOLIVIA
TITULO
I
AMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1º.- AMBITO DE APLICACIÓN.- La presente Ley constituye
el marco legal para la promoción, el desarrollo y la regulación
de la actividad turística en Bolivia.
ARTICULO
2º.- IMPORTANCIA DEL TURISMO.- El turismo es una actividad
económicamente estratégica para el desarrollo integral
del país. El turismo receptivo es actividad de exportación
fundamental para la generación de divisas.
ARTICULO
3º.- PRINCIPIOS.- Son principios de la actividad turística:
a)
La participación de la iniciativa privada como pilar fundamental
de la dinamización del sector para contribuir al crecimiento
económico, a la generación de empleo y al incremento
de los ingresos para el país.
b) La participación y beneficio de las comunidades donde
se encuentran los atractivos turísticos para fortalecer el
proceso de identidad e integración nacional.
c) El fomento a la construcción de infraestructura y el mejoramiento
de la calidad de los servicios, para garantizar la adecuada satisfacción
de los usuarios.
d) La conservación permanente y uso sostenible del patrimonio
cultural y natural del país.
e) La participación y el beneficio de los pueblos originarios
y etnias que integrados a la actividad turística, preserven
su identidad cultural y ecosistema.
ARTICULO
4º.- DEFINICIONES.- Para los fines de la presente Ley, se adoptan
las siguientes definiciones:
Turista.
Toda persona que se desplaza a un sitio distinto de aquel donde
tiene su residencia habitual, que efectúa una estancia de
por lo menos una noche y cuyo motivo principal de la visita no es
el de ejercer una actividad que se remunere en el lugar visitado.
Servicios turísticos. Son los bienes y servicios producidos
por las empresas e instalaciones turísticas que son consumidos
y utilizados por los turistas.
Actividades turísticas. Son aquellas derivadas de las interrelaciones
entre los turistas, los prestadores de servicios turísticos
y el Estado.
Productos turísticos. Son aquellos recursos turísticos
que cuentan con infraestructura y servicios que permiten el desarrollo
de actividades turísticas.
Turismo interno. Es el realizado dentro del territorio nacional
por turistas domiciliados en el país.
Turismo receptivo. Es la actividad realizada dentro del territorio
nacional por turistas domiciliados en el exterior del país.
Prestadores de Servicios. Son las empresas legalmente establecidas
en el país que se dedican habitualmente al negocio de las
actividades turísticas.
ARTICULO
5º.- OBJETIVOS DE LA POLÍTICA ESTATAL.- Los objetivos
de la política estatal referidos a la actividad turística
son los siguientes:
a)
Reconocer que, bajo los principios de una economía de mercado
transparente, la actividad turística corresponde a la iniciativa
privada, donde Estado debe asegurar las condiciones necesarias para
el potenciamiento del turismo, a través del mantenimiento
de un producto turístico competitivo.
b) Garantizar la conservación y uso racional de los recursos
naturales, históricos, arqueológicos y culturales
que tienen significación turística y que son de interés
general de la Nación.
c) Proteger al turista y fomentar la CONCIENCIA TURÍSTICA.
d) Establecer, en materia de turismo, las directrices de coordinación
entre El Gobierno Central, las Administraciones Departamentales
y los Gobiernos Municipales.
e) Promover la capacitación técnica y profesional,
tanto en instituciones estatales como en el sector privado.
TITULO
II
ENTE RECTOR
ARTICULO
6º.- ENTE RECTOR.- El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión,
en todo el ámbito nacional, es el ente rector competente
en materia turística. El ente rector ejecutará sus
acciones a través del Viceministerio de Turismo.
ARTICULO
7º.- ATRIBUCIONES.- Las atribuciones del ente rector son la
formulación y ejecución de la estrategia nacional
de turismo y sus políticas, así como la elaboración
normativa, realizando el proceso de coordinación necesario
con otras entidades públicas y privadas.
TITULO
III
COMPETENCIAS DE OTROS ORGANISMOS
ARTICULO
8º.- GOBIERNOS MUNICIPALES.- Los Gobiernos Municipales tienen
la facultad de promover y promocionar los recursos turísticos
en su jurisdicción territorial, ejecutando las acciones y
programas acordes con los objetivos y estrategias que formule el
Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, a través
del Viceministerio de Turismo.
ARTICULO
9º.- PREFECTURAS.- Las Prefecturas Departamentales, en tanto
representantes del Poder Ejecutivo central, ejecutan y administran
programas y proyectos de promoción y desarrollo turístico,
emanados por el ente rector en estrecha coordinación con
los Gobiernos Municipales.
TITULO
IV
CONSEJO NACIONAL Y CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE TURISMO
ARTICULO
10º CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE TURISMO.- Se crea
el Consejo Nacional de Turismo para propiciar la coordinación
entre el sector público y privado, con la finalidad de promover
y desarrollar el turismo en el país.
ARTICULO
11º.- COMPOSICIÓN.- El Consejo Nacional de Turismo está
presidido por el Ministro de Comercio Exterior e Inversión,
como Presidente Nato e integrado por:
·
El Viceministro de Turismo que ejercerá como Secretario Ejecutivo
del Consejo y asumirá la Presidencia en ausencia del Ministro.
· El Viceministro de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica
Civil o su representante legal.
· El Viceministro de Régimen Interior y Policía
o su representante legal.
· El Viceministro de Cultura o su representante legal.
· El Viceministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
o su representante legal.
· El Presidente de la Cámara Boliviana de Turismo.
· El Presidente de la Cámara Boliviana de Hotelería.
· El Presidente de la Cámara Nacional de Operadores
de Turismo (CANOTUR).
· El Presidente de la Asociación Boliviana de Agencias
de Viajes y Turismo (ABAVYT).
· El Presidente de la Asociación de Líneas
Aéreas (ALA - Bolivia).
· El Presidente de la Cámara Nacional de Empresarios
Gastronómicos.
ARTICULO
12º.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES.- El Consejo Nacional de Turismo
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a)
Delinear acciones, planes, proyectos y otras actividades orientadas
a la efectiva implementación de la política turística
nacional.
b) Establecer mecanismos efectivos para la promoción y desarrollo
del turismo tanto interno como receptivo.
ARTICULO
13º.- CONSEJOS DEPARTAMENTALES.- Se crean los Consejos Departamentales
de Turismo para coordinar la actividad turística en cada
Departamento.
ARTICULO
14º.- COMPOSICIÓN.- Los Consejos Departamentales de
Turismo están presididos por el Prefecto, como presidente
nato, e integrado por:
·
Dos representantes de las Prefecturas Departamentales (preferentemente
de las unidades de Cultura y Turismo).
· Un Representante del Gobierno Municipal por la Provincia
Capital.
· Un Representante de los Gobiernos Municipales de las Provincias.
· La Cámara Hotelera Departamental.
· La Asociación Departamental de Operadores de Turismo.
· La Asociación Departamental de Agencias de Viajes
y Turismo.
· La Asociación Departamental de Líneas Aéreas.
· La Cámara Departamental de Empresarios Gastronómicos.
ARTICULO
15º.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES.- Las funciones y atribuciones
de los Consejos Departamentales de Turismo deberán estar
acordes con las acciones y funciones del Consejo Nacional de Turismo.
TITULO
V
LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
ARTICULO
16º.- PRESTADORES DE SERVICIO.- Son prestadores de servicio:
a)
Empresas operadoras de turismo receptivo.
b) Establecimientos de hospedaje turístico en todas sus modalidades
y categorías.
c) Empresas de viajes y turismo en todas sus modalidades y categorías.
d) Empresas de transporte turístico.
e) Empresas arrendadoras de vehículos
f) Restaurantes turísticos y peñas folklóricas.
g) Empresas organizadoras de congresos y ferias internacionales.
h) Guías de Turismo
i) Museos privados y centros artesanales.
j) Aquellos servicios afines al turismo que adquieren la categoría
de servicios turísticos a través de una reglamentación
expresa.
ARTICULO
17º.- GUÍAS DE TURISMO.- Para ejercer la función
de guía oficial de turismo, se debe estar legalmente autorizado
y registrado por la Prefectura del Departamento correspondiente
y cumplir con todas las disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO
18º.- REQUISITOS.- Los requisitos para ser prestador de servicios
turísticos se establecerán en los reglamentos sectoriales.
TITULO VI
FOMENTO AL TURISMO
ARTICULO
19º.- REALIZACIÓN DE CONVENIOS.- El Ministerio de Comercio
Exterior e Inversión, a través del Viceministerio
de Turismo, podrá suscribir convenios con personas naturales
o jurídicas nacionales o extranjeras, que tengan por objeto
la instrumentación de programas conjuntos de promoción
y capacitación de desarrollo turístico del país.
ARTICULO
20º.- COOPERACIÓN INTERNACIONAL.- El Ministerio de Comercio
Exterior e Inversión coordinará con el Ministerio
de Hacienda, o cualquier organismo gubernamental, para identificar,
gestionar y celebrar acuerdos de cooperación turística
con organismos gubernamentales y no gubernamentales extranjeros
y organizaciones internacionales, con el fin de incentivar el desarrollo
de las actividades turísticas.
ARTICULO
21º.- PROMOCIÓN.- Créase la entidad Promoción
Boliviana de Turismo (PROBOTUR), como institución descentralizada
dependiente del Viceministerio de Turismo, con participación
de la empresa privada, con autonomía de gestión administrativa,
económica, financiera y técnica, con personalidad
jurídica propia y patrimonio independiente, para realizar
la promoción turística integral del país, institución
que deberá ser reglamentada mediante Decreto Supremo.
ARTICULO
22º.- DESCUENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES
(IPBI) A LA ACTIVIDAD HOTELERA.- Los Bienes Inmuebles dedicados
exclusivamente a la actividad hotelera y que formen parte de los
activos fijos de la empresa hotelera, a efectos del pago del Impuesto
a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), serán valuados
tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%) de la base imponible
obtenida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Título
V, Capítulo I de La Ley Nº 843 (Texto Ordenado), por
el plazo de diez años (10 años) a partir de la promulgación
de la presente Ley, de conformidad con las normas de uso y clasificación
de cada Gobierno Municipal.
ARTICULO
23º.- CAPACITACIÓN Y CONSCIENTIZACIÓN.- El Ministerio
de Comercio Exterior e Inversión, en coordinación
con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, las Prefecturas
Departamentales y los Municipios respectivos, el sector privado
y las universidades promoverán la capacitación de
recursos humanos afectados a la actividad turística en sus
diferentes modalidades y la conscientización de la población
sobre la importancia del turismo en el desarrollo sostenible del
país.
ARTICULO
24º.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL SECTOR DE TURISMO.-
A efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) en el sector de turismo, se considera como exportación
de servicios:
a)
La venta de servicios turísticos que efectúen los
operadores nacionales de Turismo Receptivo en el exterior.
b) Los servicios de hospedaje prestados por establecimientos hoteleros
a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Bolivia.
El respectivo procedimiento será reglamentado por el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO
25º.- BIENES DE CAPITAL.- A efecto del pago del Gravamen Arancelario,
consolidado (GAC), se consideran como bienes de capital, los equipos
destinados a la actividad hotelera, de acuerdo a reglamentación
específica.
ARTICULO
26º.- ZONAS PRIORITARIAS DE DESARROLLO TURÍSTICO.- Los
Concejos Municipales, en estrecha coordinación con los Consejos
Departamentales de turismo y en función a la articulación
de los Planes de Desarrollo Municipal y Departamental, podrán
determinar zonas prioritarias de desarrollo turístico con
la aceptación del Consejo Nacional de Turismo. En el caso
de territorios indígenas los Planes de Desarrollo Distrital
Indígena articulados con la participación de las autoridades
originarias en igual forma. Tal determinación producirá
los siguientes efectos:
a)
Obligatoriedad de utilización del suelo afectado en el desarrollo
prioritario de actividades turísticas.
b) Apoyo local en servicios públicos e infraestructura básica
acorde con los planes de desarrollo municipal y regional.
c) Apoyo técnico a los prestadores de servicios turísticos
que vayan a desarrollar sus actividades en esas áreas.
ARTICULO
27º.- INFRAESTRUCTURA.- Las obras de infraestructura básica
y aeroportuaria, implementadas o por implementarse por parte del
Estado, tomarán en cuenta los requerimientos del desarrollo
turístico para facilitar el transporte terrestre, fluvial,
lacustre y aéreo, de tal forma que se garantice su competitividad.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 28º.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.- En el plazo máximo
de 90 días se reglamentará la presente Ley y se aprobarán
los Reglamentos Sectoriales correspondientes.
Quedan
derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley .
Remítase
al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los
doce días del mes de abril de dos mil años.
Fdo.
Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo
Molina Ossio, Carlos García Suárez, Jorge Sensano
Zárate, Franz Rivero Valda
Por
tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días
del mes de Abril de dos mil años.
FDO.
HUGO BANZER SUAREZ, Franz Ondarza Linares, José Luis Lupo
Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Carlos Saavedra Bruno.
|