COMERCIO
EXTERIOR : : LEGISLACIÓN BOLIVIANA
REGIMEN
LEGAL PARA LA INVERSION EXTRANJERA EN BOLIVIA
Esta
sección comprende:
Ley
de Inversiones
Ley de Privatización
Ley del Sistema de Regulación
Sectorial (SIRESE)
Ley Corazón
Código de Comercio
Ley
del Mercado de Valores
Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)
Código de Minería
Ley de Electricidad
Ley de Telecomunicaciones
Ley de Hidrocarburos
Ley del Medio Ambiente
Decisión 291 del Acuerdo
de Cartagena
Decisión 292 del Acuerdo de Cartagena
Nómina
de Leyes de Interés para el Inversionista
LEY
DE INVERSIONES
La
Ley marco para la inversión privada en Bolivia es la Ley de Inversiones.
El objetivo de la Ley es estimular y garantizar la inversión nacional y
extranjera, para promover el crecimiento y desarrollo económico y social
de Bolivia, mediante un sistema que rija tanto para las inversiones nacionales
como extranjeras. Puntos salientes de la Ley son los siguientes:
- Garantiza
el mismo tratamiento mismos derechos, obligaciones y garantías
al inversionista nacional y extranjero. La inversión privada, así
mismo, no requiere de autorización previa o registro ante entidades de
cualquier tipo.
- Garantiza
el derecho a la propiedad sin ninguna limitación, con excepción
de aquellas estipuladas por la Constitución y/o leyes.
- No
existen restricciones al ingreso y salida de capitales o a la remisión
al exterior de dividendos, intereses y regalías.
- Garantiza
la libre convertibilidad de la moneda y la facultad para efectuar todo tipo de
operaciones en moneda nacional o extranjera.
- Garantiza
la libertad de contratar seguros de inversión en el país o en el
exterior.
- Garantiza
la libre importación y exportación de bienes y servicios.
- Garantiza
la libre determinación de precios y la libertad de producción y
comercialización de bienes y servicios.
- Garantiza
la libertad de someter diferencias contractuales a tribunales arbitrales.
- Garantiza
la libertad de negociar y establecer salarios y beneficios laborales entre las
partes (empleadores y trabajadores).
- Garantiza
la libertad de realizar inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales
y extranjeros, bajo la modalidad de contratos de riesgo compartido (joint ventures).
- Zonas
francas industriales orientadas a la exportación, zonas francas comerciales
y terminales de depósito, así como el régimen de internación
temporal para la exportación, tienen la facultad de funcionar bajo el principio
de segregación aduanera y fiscal, con exención de imposiciones tributarias
y arancelarias.
LEY
DE PRIVATIZACION
La
Ley, en su Artículo 1, autoriza a las instituciones del sector público
a enajenar los bienes, valores, acciones y derechos de su propiedad y transferirlos
a personas naturales y colectivas nacionales y/o extranjeras o aportar
los mismos a la constitución de nuevas sociedades anónimas mixta.
Mediante
lo expresado en el Artículo 1, el Estado autoriza la privatización
de las empresas públicas, abriendo las puertas para que capitales y administración
privadas domésticos o extranjeros puedan participar y adquirir
control de empresas públicas en sectores productivos. La Ley, así
mismo, otorga a los trabajadores y empleados de las empresas públicas a
ser transferidas al sector privado, la posibilidad de participar en el proceso
de privatización mediante la compensación de sus beneficios sociales
y/u otras formas de aporte en condiciones a ser definidas para cada una de las
empresas objeto del proceso.
Todas
las disposiciones descritas en los párrafos anteriores son incentivos a
la inversión privada en sectores que tradicionalmente estuvieron cerrados
a la participación de intereses privados. Un incentivo adicional creado
por la Ley para que las condiciones de inversión mejoren es el establecido
en el Artículo 7. En él se establece que los recursos obtenidos
por concepto de la privatización, serán destinados a proyectos de
inversión en infraestructura económica y social.
LEY
DEL SISTEMA DE REGULACION SECTORIAL (SIRESE)
La
Ley crea el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuyo objetivo es
regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones,
electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante
Ley sean incorporados al sistema.
El
SIRESE, compuesto por la Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales
para cada sector regulado, es un órgano autárquico, con personería
jurídica de derecho público, jurisdicción nacional y autonomía
de gestión técnica, administrativa y financiera.
Entre
otras cosas, el SIRESE debe asegurar que las actividades bajo su jurisdicción
operen eficientemente, contribuyan al desarrollo de la economía nacional
y tiendan a que todos los habitantes de Bolivia puedan acceder a los servicios
regulados. Asímismo, debe promover la competencia y la eficiencia de los
sectores regulados e investigar posibles conductas monopólicas, anticompetitivas
y discriminatorias en las empresas y entidades que operan en los sectores regulados.
La Ley delimita prácticas prohibidas que podrían impedir o distorsionar
la libre competencia de empresas en los sectores regulados.
LEY
CORAZÓN
La
Ley flexibiliza los alcances del Artículo 25 de la Constitución
Política del Estado, al modificar las cláusulas concernientes a
la prohibición para nacionales extranjeros de realizar distintas actividades
privadas dentro de los 50 kilómetros de la frontera nacional, a no ser
que dichas actividades sean consideradas de necesidad nacional.
La
ley declara a las siguientes actividades de necesidad nacional:
- Construcción
y operación de ductos para el transporte y comercialización de hidrocarburos
y sus derivados;
- Construcción
y operación de todo tipo de instalaciones para la generación, interconexión,
transmisión, distribución y comercialización de electricidad;
y
- Construcción
y operación de todo tipo de instalaciones para la transmisión de
datos, señales, imágenes, sonido e información en general
por cualquier medio o sistema de telecomunicaciones.
Esta
Ley fomentará la actividad privada extranjera en los sectores mencionados,
en una área geográfica que tradicionalmente estuvo cerrada a la
participación de intereses privados extranjeros.
CODIGO
DE COMERCIO
El
Código regula todas las relaciones jurídicas derivadas de la actividad
comercial. Por tanto, están sujetas a las disposiciones de ésta
Ley las siguientes actividades:
- La
compra de mercaderías o bienes inmuebles destinados a su venta en el mismo
estado o después de alguna transformación, y la subsecuente enajenación
de ellos, así como su permuta;
- La
adquisición o alquiler de maquinaria en general o implementos para alquilarlos
o subalquilarlos y el alquiler o subalquiler de los mismos;
- La
compra venta de una empresa mercantil o establecimiento comercial o la enajenación
de acciones, cuotas o parte interés del fondo social;
- La
recepción de dinero en préstamo o mutuo con garantía o sin
ella, para proporcionarlo en préstamo a interés y los préstamos
subsiguientes, así como dar habitualmente préstamos en dinero a
interés;
- La
compra o permuta de títulos valores públicos o privados, con el
ánimo de negociarlos y el giro, otorgamiento, aceptación o negociación
de los mismos;
- Las
operaciones de bolsa, de rematadores, el corretaje, las comisiones y la representación
o agencias de firmas nacionales o extranjeras;
- Las
fianzas, avales y otras garantías otorgadas en actos y operaciones mercantiles;
- La
actividad empresarial de las entidades que medien habitualmente entre la oferta
y la demanda pública de recursos financieros, así como las operaciones
y servicios de intermediación de las mismas y el cambio de monedas;
- La
actividad empresarial de entidades de seguros a prima o mutuos, sobre daños
patrimoniales y personas;
- La
actividad industrial dedicada a la fabricación de bienes mediante la transformación
de materias primas, adquiridas o de propia producción;
- La
actividad empresarial de transporte de personas o cosas a título oneroso,
cualquiera sea la vía o medio utilizado, así como el ramo de comunicaciones;
- La
actividad empresarial de depósito de mercaderías y bienes, así
como suministros;
- La
actividad empresarial de hoteles, pensiones, residenciales, restaurantes, bares,
cafés, espectáculos públicos y otros establecimientos semejantes;
- La
actividad empresarial de publicación de periódicos, editoriales,
tipografías, fotografías, multicopias, librerías, noticias,
informaciones y propaganda;
- La
actividad empresarial de sanatorios, clínicas, farmacias y otras similares,
incluyendo las funerarias;
- La
actividad empresarial de construcciones y edificaciones en general, comprendiendo
las dedicadas a montajes, instalaciones y otros;
- La
actividad empresarial dedicada a la industria extractiva, así como el aprovechamiento
y explotación de recursos naturales renovables y no renovables;
- La
actividad empresarial de promoción de negocios o de su administración;
- Las
empresas privadas de educación y enseñanza organizadas con fines
de lucro;
- Las
actividades bancarias; y
- Los
demás actos y contratos regulados por el Código.
El
Código, vigente desde el año 1978, está en proceso de readecuación
y se prevé que a fines del año 2000 el país contará
con uno nuevo. Asímismo, muchas de las facultades descritas en el Decreto
Ley han sido abrogadas por leyes posteriores (ej., actividades bancarias, bursátiles,
seguros, transporte, hospedaje, prensa, exploración y explotación
de recursos naturales y renovables, educación, etc). Sin embargo, y debido
a que el Código sigue en vigencia, es un documento importante para las
actividades del empresario privado.
LEY
DEL MERCADO DE VALORES
La
Ley tiene por objetivo regular y promover un Mercado de Valores organizado, integrado,
eficaz y transparente. Su ámbito de aplicación se extiende al Mercado
de Valores bursátil y extrabursátil, a la oferta pública
y a la intermediación de Valores, a las bolsas de valores, las agencias
de bolsa, los administradores de fondos y los fondos de inversión, las
sociedades de titularización y la titularización, las calificadoras
de riesgo, los emisores, las entidades de depósito de valores, así
como a las demás actividades y personas naturales o jurídicas que
actúen en el Mercado de Valores del país. Adicionalmente, norma
el funcionamiento y atribuciones de la Superintendencia de Pensiones, Valores
y Seguros (SPVS), encargada de la fiscalización, control y regulación
del Mercado de Valores.
La
Ley contiene aspectos interesantes que servirán para promover la actividad
bursátil en el país. Un primer incentivo se refiere a los incentivos
tributarios creados con el Artículo 117. En él se establece que
las ganancias de capital generadas por la compra/venta de acciones a través
de la bolsa de valores no estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado
(IVA) ni por el Impuesto a las Utilidades (IU). Asímismo, las ganancias
de capital remesadas al exterior, provenientes de la compra o venta de acciones,
están exentas del Impuesto a las Utilidades (IU) a las remesas del exterior
por un plazo de 5 años. Finalmente, el Impuesto a las Transacciones (IT)
no se aplica a todo ingreso proveniente de las inversiones en valores. En conjunto,
las disposiciones anteriores implican que la tributación a la que normalmente
se encuentran sujetos las ganancias de capital y otros ingresos en otros países
no se aplican en Bolivia, por lo que el fenómeno de doble tributación
norma estándar en la legislación de otras naciones
no existe en el país.
Un
punto positivo adicional se refiere a los incentivos que la Ley crea para la creación
de entidades con actividades conexas a la del mercado de valores. Específicamente,
la Ley norma y establece parámetros de funcionamiento de entidades de depósito
de valores, de calificadoras de riesgo, de sociedades de titularización
y de sociedades administradoras de diferentes tipos de fondos de inversión.
A mediano plazo, se espera que en respuesta a una mayor actividad bursátil,
este tipo de instituciones financieras empiecen a realizar y/o incrementar sus
actividades en el país.
LEY
DE PROPIEDAD Y CREDITO POPULAR (PCP)
La
Ley tiene como principales objetivos la creación de mayores oportunidades
para los ciudadanos bolivianos de acceder a crédito democratizado y de
participar más activamente como inversionistas en mercados financieros,
creados por el proceso de capitalización y por la Ley. Para ello, establece:
- Las
normas de participación de los bolivianos en las empresas capitalizadas
por efecto de la Ley de Capitalización
- La
movilización del ahorro y la inversión popular
- La
ampliación del microcrédito productivo de servicios y de vivienda
y su mejor distribución
- La
reforma de la administración de las cooperativas de servicios públicos
con el fin de mejorar y ampliar la cobertura de las mismas
- La
expansión de servicios financieros a los municipios
- El
fortalecimiento del sistema de intermediación financiera, su reglamentación
y supervisión
- La
reestructuración y unificación del registro de personas.
De
manera general, la Ley contiene disposiciones muy interesantes que deberían
incentivar la actividad productiva, particularmente en los sectores marginales
de la sociedad. Entre ellas, se debe mencional a la oportunidad ofrecida para
que intereses privados puedan participar en el sistema de cooperativas de servicios
públicos del país.
La
Ley establece que dicha participación podría adquirir diferentes
matices, dependiendo de la situación y del tipo de cooperativa en cuestión.
La posibilidad de participación privada en sectores que estuvieron tradicionalmente
cerrados a la misma, particularmente participación extranjera, es un incentivo
a la infusión de capitales privados frescos a sectores que necesitan y
dependen de ellos para su supervivencia. Además, los mercados donde operan
las cooperativas mas importantes particularmente en las ciudades de La
Paz, Cochabamba y Santa Cruz ofrecen atractivos interesantes que deberían
incentivar la participación masiva de capitales extranjeros.
CODIGO
DE MINERIA
La
Ley delimita el marco legal en el que se desenvuelven las actividades mineras
del país. Establece que los minerales existentes, cualquiera que fuese
su origen o forma de yacimiento, pertenecen al dominio originario del Estado boliviano.
Las
corporaciones y entidades dependientes de estados y gobiernos extranjeros, con
personería de derecho privado, los organismos internacionales multilaterales
y las entidades que de ellos dependan, podrán realizar actividades mineras
y obtener los mismos derechos contemplados en el marco legal establecido por el
Código.
El
Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, puede declarar reserva fiscal a determinadas
zonas del país, exclusivamente para la ejecución de catastros mineros,
respetando derechos preconstituidos.
Se
establece un régimen impositivo minero simple y competitivo, que se aplicará
en forma obligatoria a todas las empresas mineras, constituidas o por constituirse
en territorio boliviano que extraigan, produzcan, beneficien, refinen, fundan
y/o comercialicen minerales y/o metales.
En
contraposición a disposiciones legales anteriores, el Código tiene
la característica de no generar problemas legales (tiene un carácter
"no pleitista"), debido a la claridad en sus definiciones, competencia
y alcances. Adicionalmente y en forma complementaria, establece principios claros
para la ubicación y delimitación de concesiones mineras, por lo
que se minimiza la incertidumbre de inversionistas respecto a derechos adquiridos
mediante una concesión.
LEY
DE ELECTRICIDAD
La
Ley norma las actividades de la industria eléctrica y establece los principios
para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el país.
Están sometidas a la misma, las personas individuales y colectivas dedicadas
al sector.
El
Ministerio de Desarrollo Económico, a través del Viceministerio
de Energía, son las entidades cabezas del sector. El Viceministerio de
Energía propone normas reglamentarias de carácter general y las
mismas son aplicadas por la Superintendencia de Electricidad parte del
Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
Para
realizar actividades en la industria eléctrica, las empresas extranjeras
deben conformar subsidiarias, mediante la constitución en Bolivia de una
sociedad anónima, de conformidad a las disposiciones del Código
de Comercio. Se exceptúan las sucursales de empresas extranjeras existentes
que sean titulares de una concesión otorgada por la Dirección Nacional
de Electricidad, con anterioridad a la promulgación de esta Ley.
Las
empresas eléctricas en el sistema interconectado nacional deben estar desagregadas
en empresas de generación, transmisión y distribución y dedicadas
a una sola de estas actividades.
La
transmisión en el sistema interconectado nacional opera bajo la modalidad
de acceso abierto. Esta modalidad permite a toda persona individual o colectiva,
que realice actividades en la industria eléctrica, utilizar las instalaciones
de las empresas de transmisión para el transporte de electricidad de un
punto a otro, sujeto al pago de una tasa.
En
los sistemas aislados (aquellos que no son parte del sistema interconectado nacional),
las actividades de generación, transmisión y distribución
pueden estar integradas en una sola entidad.
Requieren
concesiones de servicio público, las actividades de distribución
y las que sean desarrolladas en forma integrada en sistemas aislados.
Requieren
licencia las actividades de generación, cuando la potencia sea superior
a los mínimos establecidos en el reglamento, así como la transmisión
y la transmisión asociada a la generación.
Las
siguientes actividades de la industria eléctrica no requieren concesión
ni licencia:
- La
producción de electricidad con destino al suministro a terceros o al uso
exclusivo del productor, que se realice por debajo de los límites establecidos
en reglamento.
- La
distribución ejercida por un autoproductor y que no constituya servicio
público.
- Las
que se realicen en forma integrada en sistemas aislados, cuyas dimensiones estén
por debajo de los limites establecidos en reglamento.
El
Decreto Supremo 24043 enmarca el Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico,
el Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, el Reglamento
del Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres,
el Reglamento de Precios y Tarifas, el Reglamento de Calidad de Distribución
y el Reglamento de Infracciones y Sanciones.
LEY
DE TELECOMUNICACIONES
La
Ley establece las normas para regular los servicios públicos y las actividades
de telecomunicaciones. Ellas comprenden la transmisión, emisión
y recepción, a través de una red pública o privada, de señales,
símbolos, textos, imágenes fijas y en movimiento, voz, sonido, datos
o información de cualquier naturaleza, o aplicaciones que faciliten los
mismos, por cable o línea física, radioelectricidad, ondas hertzianas,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, de cualquier
índole o especie.
Están
sujetos a la Ley las personas individuales y colectivas, nacionales y extranjeras,
que realicen las actividades mencionadas, originadas o terminadas en territorio
nacional.
El
Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Desarrollo Económico son las
entidades encargadas de ejercer funciones relativas al sector de telecomunicaciones.
El Poder Ejecutivo reglamenta el sector, estableciendo normas de carácter
general para su aplicación por la Superintendencia de Telecomunicaciones
parte del sistema SIRESE.
La
Provisión de servicios de telecomunicaciones al público o la operación
de una red pública de telecomunicaciones, requiere la otorgación
de una concesión a través de la firma de un contrato entre el titular
de la concesión y la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Las
disposiciones referentes a la promoción de la competencia y eficiencia
del sector y al control de conductas monopólicas, anticompetitivas y discriminatorias
todas descritas en la Ley SIRESE se aplican al sector de telecomunicaciones.
LEY
DE HIDROCARBUROS
La
Ley establece que los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera sea el estado en
que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable
e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá
conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos a intereses privados
u otros.
El
derecho de explorar y de explotar los campos de hidrocarburos y de comercializar
sus productos se ejerce por el Estado mediante Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos (YPFB). Ella, para la exploración, explotación
y comercialización de hidrocarburos, necesariamente celebrará contratos
de riesgo compartido, por tiempo limitado, con personas individuales o colectivas,
nacionales o extranjeras, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley.
El
transporte de hidrocarburos y la distribución de gas natural por redes,
será objeto de concesión administrativa, por tiempo limitado, a
favor de personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, por la
Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
Se
garantiza la libre importación, exportación y comercialización
interna de los hidrocarburos y sus productos derivados. Asímismo, las controversias
que pudieran suscitarse entre las partes firmantes de un contrato de riesgo compartido,
podrán ser sometidas a tribunales arbitrales.
Cualquier
persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá ser, simultáneamente,
participante con YPFB en uno o más contratos de riesgo compartido para
la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.
Las
tarifas para el transporte de hidrocarburos y sus derivados por ductos y para
la distribución de gas natural por redes, serán aprobadas por la
Superintendencia de Hidrocarburos bajo los principios de: minimizar costos a los
usuarios; permitir a los concesionarios recibir ingresos suficientes para cubrir
todos sus gastos operativos, impuestos con excepción del Impuesto
a la Remisión de Utilidades al Exterior depreciaciones y costos
financieros y obtener una tasa de retorno adecuada y razonable sobre su patrimonio
neto; e incentivar a los concesionarios para que puedan mejorar la eficiencia
de sus operaciones (Artículo 34).
La
refinación e industrialización de hidrocarburos, así como
la comercialización de sus productos, es libre y podrá ser realizada
por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, mediante
su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos y el cumplimiento de las disposiciones
legales correspondientes.
Las
patentes anuales para los contratos de riesgo compartido en las actividades de
exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos,
en áreas calificadas como tradicionales, a ser pagadas por YPFB y repuestas
por los concesionarios en moneda nacional con mantenimiento de valor, es la siguiente:
- Del
primer año al tercer año inclusive, Bs. 2.50 por hectárea;
- Del
año cuarto al año quinto inclusive, Bs. 5.00 por hectárea;
- Del
sexto año al año séptimo inclusive, Bs. 10.00 por hectárea;
y
- Del
año octavo en adelante, Bs. 20.00 por hectárea.
- Las
patentes para las áreas calificadas como no tradicionales se establecen
en el 50% de los valores señalados para las áreas tradicionales.
Sobre
la participación de YPFB y las regalías correspondientes, ellas
son las siguientes:
- Una
participación departamental denominada regalía, equivalente al 11%
de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo, pagadera en
beneficio del departamento donde se origina la producción.
- Una
regalía nacional compensatoria del 1% de la producción bruta de
los hidrocarburos en boca de pozo, pagadera a los departamentos de Beni y Pando.
- Una
participación a favor de YPFB del 6% de la producción bruta de los
hidrocarburos en boca de pozo, que será transferida al Tesoro General de
la Nación, luego de deducir el monto necesario para cubrir el presupuesto
aprobado de YPFB para la administración de los contratos.
De
acuerdo a la Ley, el régimen de patentes y regalías, durante la
vigencia de los contratos de riesgo compartido, se mantendrá estable.
LEY
DEL MEDIO AMBIENTE
La
Ley regula las acciones del hombre con respecto a la naturaleza y promueve el
desarrollo sostenible en territorio boliviano, prohibiendo la introducción
de materiales radioactivos en depósito o tránsito por territorio
nacional.
Las
obras, proyectos, actividades públicas o privadas con carácter previo
a la fase de inversión, si así lo requieren, deben contar obligatoriamente
con la identificación de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
Las
obras, proyectos o actividades que por sus características requieran un
estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, con carácter previo
a su ejecución, deberán contar con la Declaratoria de Impacto Ambiental
procesada por los organismos sectoriales, expedida por el Viceministerio de Recursos
Naturales y Medio Ambiente.
El
Estado boliviano garantiza el derecho de uso de particulares sobre los recursos
naturales renovables, siempre y cuando no perjudique el interés colectivo
y asegure el uso sostenible de los mismos.
La
industria forestal debe estar orientada a favorecer los intereses nacionales,
potenciando la capacidad de transformación, comercialización y aprovechamiento
adecuado de los recursos forestales, aumentando el valor agregado de las especies.
Las empresas madereras deben, mediante programas de forestación industrial,
reponer los recursos madereros extraídos de los bosques.
DECISION
291: Comisión del Acuerdo de Cartagena, Régimen Común de
Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Tratamiento de Marcas, Patentes, Licencias
y Regalías.
Define
la Inversión Extranjera Directa, al Inversionista Nacional, al Inversionista
Subregional, al Inversionista Extranjero, a la Empresa Nacional, la Empresa Mixta,
la Empresa Extranjera, el Capital Neutro y la Reinversión.
Estipula
los derechos y obligaciones de los inversionistas extranjeros, la potestad de
los Países Miembros a designar al organismo u organismos nacionales competentes
en la aplicación de las obligaciones contraídas por las personas
naturales o jurídicas extranjeras, a los que hace referencia éste
régimen.
Establece
el marco legal para los contratos de marcas o patentes, transferencias de tecnología,
asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica
y de detalle y demás contratos tecnológicos, así como el
tratamiento a las inversiones de la Corporación Andina y de las entidades
con opción al tratamiento del capital neutro.
DECISION
292: Comisión del Acuerdo de Cartagena, Régimen Uniforme para las
Empresas Multinacionales Andinas.
Define
a la Empresa Multinacional Andina y establece los requisitos, la constitución,
el funcionamiento y el tratamiento de la misma.
Establece
que las empresas de los países miembros de la Comunidad Andina (CAN) deberán
constituirse como sociedades anónimas, con sujeción al procedimiento
previsto en la legislación nacional correspondiente y agregar a su denominación
las palabras: "Empresa
Multinacional Andina" o las iniciales EMA.
Los
aportes de inversionistas extranjeros y subregionales se harán en moneda
libremente convertible, o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas
industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados,
repuestos, partes, piezas, materias primas o productos intermedios provenientes
de cualquier país distinto al país de origen; o en moneda nacional
proveniente de recursos con derecho a ser remitidos al exterior. También
podrán realizarse aportes en la forma de contribuciones tecnológicas
intangibles, bajo las mismas condiciones que se establezcan para los inversionistas
extranjeros.
Las
empresas multinacionales andinas y sus sucursales gozarán de un tratamiento
no menos favorable que el establecido para las empresas nacionales, en materia
de preferencias, para las adquisiciones de bienes o servicios del sector público.
Los aportes destinados al capital circularán libremente dentro de la subregión,
cuando los aportes consistan en bienes físicos o tangibles. El País
Miembro de origen y el del domicilio principal, permitirán su exportación
e importación libre de gravámenes, restricciones y obstáculos,
siempre que dichos bienes cumplan con las normas subregionales de origen.
Las
EMAs tendrán acceso a los mecanismos de fomento a las exportaciones en
las mismas condiciones previstas para las empresas nacionales. Asímismo,
podrán utilizar los sistemas especiales de importación y exportación
establecidos en la legislación nacional del País Miembro del domicilio
principal y de la sucursal.
Podrán
participar en los sectores de la actividad económica reservados para las
empresas nacionales, de conformidad con las respectivas legislaciones de los países
miembros.
Las
sucursales de las empresas multinacionales andinas tendrán derecho a transferir
al domicilio principal, en divisas libremente convertibles, la totalidad de sus
utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión directa, previo
pago de los impuestos correspondientes.
Los
inversionistas extranjeros y subregionales en una empresa multinacional andina,
tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles,
la totalidad de las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión
directa, previo pago de los impuestos correspondientes.
En
materia de impuestos nacionales internos, gozarán del mismo tratamiento
establecido o que se estableciere para las empresas nacionales en la actividad
económica que desarrollen. Con el fin de evitar situaciones de doble tributación,
se observarán, además de las disposiciones establecidas en la Decisión
40 y normas complementarias, las siguientes reglas:
- El
país miembro del domicilio principal, no gravará con los impuestos
a la renta y a las remesas la parte de los dividendos distribuidos por la empresa
multinacional andina, que correspondan a las utilidades obtenidas por sus sucursales
instaladas en los demás países miembros.
- En
el país miembro del domicilio principal, no se gravará con el impuesto
a la renta la redistribución que realice la empresa inversionista de la
parte de los dividendos percibidos por la empresa multinacional andina, que corresponda
a las utilidades obtenidas por las sucursales de ésta última instaladas
en los demás países miembros.
- En
los países miembros distintos al del domicilio principal, no se gravará
con el impuesto a la renta la redistribución que realice la empresa inversionista
de los dividendos percibidos por la empresa multinacional andina.
NOMINA
DE LEYES DE INTERES PARA EL INVERSIONISTA
- Ley
de Inversiones: Ley 1182 del 17 de Septiembre de 1990
- Ley
de Privatización: Ley 1330 del 24 de Abril de 1992
- Ley
de Capitalización: Ley 1544 del 21 de Marzo de 1994
- Ley
de Propiedad y Crédito Popular: Ley 1864 del 15 de Junio de 1998
- Ley
del Mercado de Valores: Ley 1834 del 31 de Marzo de 1998
- Ley
de Pensiones: Ley 1732 del 29 de Noviembre de 1996
- Ley
de Seguros: Ley 1883 del 25 de Junio de 1998
- Ley
General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte: Ley 1874 del 22
de Junio de 1998
- Ley
del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE): Ley 1600 del 28 de Octubre
de 1994
- Ley
de Hidrocarburos: Ley 1689 del 30 de Abril de 1996 y decreto reglamentario
- Ley
de Electricidad: Ley 1604 del 21 de Diciembre de 1994 y decreto reglamentario
- Ley
de Telecomunicaciones: Ley 1632 del 5 de Julio de 1995 y decreto reglamentario
- Código
de Minería: Ley 1777 del 15 de Marzo de 1997 y decreto reglamentario
- Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria: Ley 1715 del 18 de Octubre de 1996
- Ley
Forestal: Ley 1700 del 12 de Julio de 1996
- Ley
del Medio Ambiente: Ley 1333 del 27 de Abril de 1992
- Ley
sobre el Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones: Ley 1484 del
6 de Abril de 1993
- Ley
sobre el Tratamiento Impositivo de las Exportaciones: Ley 1489 del 16 de Abril
de 1993
- Ley
de Bancos y Entidades Financieras: Ley 1488 del 14 de Abril de 1993
- Ley
del Banco Central de Bolivia: Ley 1670 del 31 de Octubre de 1995
- Ley
de Reforma Tributaria: Ley 843 del 28 de Mayo de 1986
- Modificación
a la Ley de Reforma Tributaria: Ley 1606 del 22 de Diciembre de 1994 y decretos
reglamentarios
- Ley
de Derechos de Autor: Ley 1322 del 13 de Abril de 1992
- Ley
de Exenciones para Industrias Instaladas en Oruro: Ley 876 del 25 de Abril de
1986
- Ley
de Exenciones para Industrias Instaladas en Potosí: Ley 877 del 2 de Mayo
de 1986
- Ley
General del Trabajo (sin número): del 8 de Diciembre de 1942
- Código
de Comercio: Decreto Ley 14379 del 25 de Febrero de 1977