COMERCIO
EXTERIOR : : INFO
PARA INVERSORES
DEFINICIONES
LEGALES PARA DISTINTOS TIPOS DE EMPRESAS
Esta
sección comprende:
- Sociedades
Comerciales
- Sobre
la Transformación de Empresas Comerciales
- Sobre
la Fusión de Empresas Comerciales
- Sociedad
de Economía Mixta
- Sociedad
Constituida en el Extranjero
- Contratos
de Riesgo Compartido (Joint Ventures)
SOCIEDADES
COMERCIALES
Concepto:
Por el contrato de sociedad comercial, dos o más personas, de común
acuerdo, se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro de un fin común,
y repartirse entre sí los beneficioso o soportar las pérdidas.
Tipicidad:
Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, solo podrán constituirse
en alguno de los siguientes tipos:
- Sociedad
Colectiva.
- Sociedad
en comandita simple.
- Sociedad
de responsabilidad limitada.
- Sociedad
anónima.
- Sociedad
en comandita por acciones.
- Asociación
accidental o de cuentas en participación.
Las
sociedades cooperativas se rigen por ley especial.
Se
aplican a todas las diferentes empresas las prescripciones de la sociedades de
responsabilidad limitada, en cuanto no sean contrarias; si tuvieran como finalidad
cualquier actividad comercial ajena a su objeto, quedan sujetas, en lo pertinente,
a las disposiciones del Código de Comercio.
Sociedades
Colectivas
Características:
Todos los socios responden de las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada.
Administración:
El contrato señalará el régimen de administración.
En su defecto, la sociedad será administrada por cualquiera de sus socios.
Sociedades
en Comandita Simple
Características:
Está constituida por uno o más socios comanditarios que solo responden
con el capital que se obligan a aportar y por uno o más socios gestores
o colectivos que responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e
ilimitada, hagan o no aportes al capital social.
Administración
y representación: Estará a cargo de los socios colectivos o
terceros que se designen, aplicándose las normas sobre administración
de la sociedades colectivas.
Los
socios comanditarios no pueden inmiscuirse en acto alguno de la administración
ni actuar como apoderados de la sociedad. En caso contrario, el socio comanditario
infractor responderá como si fuera socio gestor o colectivo con relación
a dichos actos. Tendrá la misma responsabilidad, inclusive de las operaciones
en que no hubiera tomado parte.
Sociedad
de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
Este
tipo de sociedad se caracteriza porque los socios responden hasta el monto de
sus aportes. Requieren un mínimo de 2 y un máximo de 25 socios.
El
fondo común está dividido en cuotas de capital que, en ningún
caso, pueden representarse por títulos valores que representan propiedad.
Las cuotas de capital deben ser pagadas en su totalidad en el momento de su constitución
legal.
Sociedad
Anónima (S.A.)
Este
tipo de sociedad se caracteriza porque el capital está representado por
acciones. La responsabilidad de los socios queda limitada al monto de las acciones
que hayan suscrito.
La
administración de toda sociedad anónima estará a cargo de
un Directorio compuesto por un mínimo de 3 miembros, accionistas o no,
designados por la junta de accionistas. Los estatutos de la sociedad pueden señalar
un número mayor de directivos, que no excederá de 12 miembros.
La
administración y representación podrá estar a cargo de uno
o más socios gestores o de terceros, quienes durarán en sus cargos
el tiempo fijado en los estatutos de la sociedad, no siendo aplicables a éste
caso las limitaciones del Artículo. 315, inciso 2, del Código de
Comercio.
Sociedad
en Comandita por Acciones
En
la sociedad en comandita por acciones, los socios gestores responden por las obligaciones
sociales como los socios de la sociedad colectiva. Los socios comanditarios limitan
su responsabilidad al monto suscrito en sus acciones.
Asociación
Accidental o de Cuentas en Participación.
Se
caracteriza por el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación,
en la que dos o más personas toman interés en una o más operaciones
determinadas o transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes, llevándose
a cabo las operaciones por uno, dos, tres o hasta todos los asociados, según
se convenga en el contrato.
Este
tipo de asociación no tiene personalidad jurídica propia y carece
de denominación social. No está sometida a los requisitos que regulan
la constitución de sociedades comerciales, ni requiere la inscripción
en el Registro de Comercio. Su existencia se puede acreditar por todos los medios
de prueba.
El
o los asociados encargados de las operaciones, actúan en su propio nombre.
Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solamente respecto a dichos
asociados y su responsabilidad es solidaria e ilimitada. Los asociados no encargados
de las operaciones, carecen de acción directa contra terceros.
Contando
con el consentimiento de los demás asociados, el o los encargados de las
operaciones hacen conocer los nombres de éstos, entonces, todos los asociados
quedan obligados ilimitada y solidariamente frente a terceros.
SOBRE
LA TRANSFORMACION
Una
sociedad puede transformarse adoptando cualquier otra forma prevista en el Código
de Comercio. Con la transformación, no se disuelve la sociedad ni se alteran
sus derechos y obligaciones.
La
responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, existente bajo la forma anterior
de sociedad, no se modifica con la transformación, salvo que los acreedores
lo consientan.
La
responsabilidad ilimitada asumida por los socios bajo el nuevo tipo de sociedad,
se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación.
SOBRE
LA FUSIÓN DE EMPRESAS
Existe
fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para
constituir una nueva, o cuando una de ellas se incorpora a otra u otras que se
disuelven, sin liquidarse. La nueva sociedad creada o la incorporante adquirirá
los derechos y obligaciones de las disueltas al producirse la transferencia total
de sus respectivos patrimonios, como consecuencia del convenio definitivo de fusión.
La
nueva sociedad se constituirá de acuerdo a las normas legales que correspondan
al nuevo tipo de sociedad conformada. Para el caso de la sociedad incorporante,
se procederá a la reforma estatutaria conforme a las normas legales en
vigencia.
El
acuerdo definitivo de fusión se inscribirá en el Registro de Comercio
y se publicará, conforme a los señalado en el Artículo 401,
incisos 3 y 5 del Código de Comercio.
Los
administradores de la nueva sociedad o de la incorporante, serán representantes
de las sociedades disueltas y fusionadas, sin perjuicio de sus responsabilidades
correspondientes a su cargo.
SOCIEDAD
DE ECONOMIA MIXTA
La
sociedades de economía mixta se caracterizan porque son sociedades formadas
por el Estado, prefecturas, municipalidades, corporaciones, empresas públicas
u otras entidades dependientes del Estado y el capital privado, para la conformación
de empresas que tengan por finalidad el interés colectivo, el fomento o
el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios.
Las
sociedades de economía mixta son personas de derecho privado, salvo disposiciones
especiales establecidas y estarán sujetas a las normas que rigen la constitución
y el desenvolvimiento de las sociedades anónimas.
La
sociedad de economía mixta, en su denominación, deberá necesariamente
llevar, seguida de sociedad anónima o sus iniciales S.A., la palabra Mixta
o su abreviatura S.A.M.
SOCIEDAD
CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO
Esta
sociedad, conforme a las leyes del lugar de su constitución, se rige por
las disposiciones existentes en el mismo, en cuanto a su forma y existencia legal.
Para desarrollar actividades en Bolivia, se le reconocerá capacidad jurídica,
quedando sujeta a las normas del Código de Comercio y demás leyes
de la República.
La
sociedad constituida en el extranjero que tenga en el país como objeto
principal la explotación comercial o industrial, se reporta como sociedad
local a los efectos de dicha explotación, de su funcionamiento, control,
fiscalización y liquidación de sus negocios en Bolivia, y en su
caso, para la cancelación de su personería jurídica.
La
sociedad constituida en el extranjero puede realizar actos aislados u ocasionales
en el país, pero no puede ejercer habitualmente actos de comercio sin antes
cumplir con las requisitos de las leyes bolivianas.
Estas
sociedades, para su inscripción en el Registro de Comercio y el ejercicio
habitual de actos comprendidos en su objeto social, deberán:
- Protocolizar,
previa orden judicial, en una notaría del lugar designado para su domicilio
en la República, el contrato constitutivo de sociedad, sus modificaciones,
estatutos y reglamentos que acrediten su existencia legal en el país de
origen, así como la autorización legal o resolución del órgano
administrativo competente de la sociedad, para establecer sucursal o representación
permanente en el país. Igualmente, la persona o personas que tengan la
representación de la sociedad, con poderes amplios y suficientes para realizar
todos los actos comprendidos en el objeto social. Los mismos tendrán la
representación judicial y extrajudicial de la sociedad, para todos los
efectos legales.
- Establecer
sucursal o representación permanente, fijando domicilio en un lugar de
la República.
- Acreditar
que el capital destinado para sus operaciones en el país ha sido íntegramente
cubierto, sin perjuicio del mínimo necesario señalado por las leyes,
para cierto tipo de actividades y otras garantías previas a su funcionamiento.
Con
referencia a los documentos otorgados en el exterior, deben ser autenticados por
los funcionarios competentes del país de origen y legalizados por las autoridades
diplomáticas o consulares de Bolivia, acreditadas en ese país.
La
sociedad constituida en el extranjero, bajo un tipo no previsto en éste
título, pedirá al juez que señale el tipo al que más
se asimila, con el objeto de cumplir las formalidades de inscripción, publicidad
y otras que correspondan.
Si
la asimilación no es posible, el caso cae en la nulidad prevista en el
Artículo 137 del Código de Comercio y la sociedad extranjera, para
operar en Bolivia, tendrá que reconstituirse en la República dentro
las estipulaciones del Artículo 126.
El
o los representantes de la sociedad constituida en el extranjero, tienen las mismas
responsabilidades que la Ley señala para los administradores. En caso de
no estar determinadas sus funciones, tienen la responsabilidad de los directores
de Sociedades Anónimas.
La
designación de representantes se inscribirá en el Registro de Comercio
y surtirá todos los efectos legales, mientras no se inscriba una nueva
designación.
CONTRATO
DE RIESGO COMPARTIDO (JOINT VENTURE)
De
acuerdo al Decreto Supremo 22407 y a la Ley de Inversiones, las sociedades constituidas
en el país como las entidades y corporaciones del Estado
incluyendo las empresas autárquicas y las personas individuales, nacionales
o extranjeras, domiciliadas o representadas en el país, pueden asociarse
entre sí mediante contratos de riesgo compartido, debiendo constituir domicilio
legal en Bolivia y cumplir con los demás requisitos establecidos por las
leyes nacionales.
El
contrato de riesgo compartido no constituye sociedad, ni establece personalidad
jurídica, ya que los derechos y/u obligaciones del riesgo compartido se
rigen por lo acordado en el contrato.